divendres, 21 de setembre del 2012

La Ley Penal incrimina es la tenencia de estupefacientes para el trafico, no la mera y simple tenencia, y el cultivo.

LA LEY, Año XXIV, nº 5713, 06/02/03 mantiene que "se perfila el cultivo esencialmente con una actividad instrumental que sólo alcanza relevancia jurídico penal en la medida en que el proceso de su puesta en marcha persiga como finalidad la obtención de drogas con ánimo de traficar, en el amplio sentido de la acepción, quedando excluidos por su irrelevancia el cultivo de la planta del cannabis destinado al autoconsumo".


ÁNIMO DE TRAFICAR

El delito contra la salud pública castiga el peligro de difusión de sustancias estupefacientes, bastando cualquier acto de donación o favorecimiento del consumo para la existencia del delito.
Reiterada jurisprudencia entiende que el cultivo de cannabis, en sí, es una actividad neutra que sólo alcanza relevancia penal cuando tal actividad se conecte con la obtención de estupefacientes para el tráfico, en el amplio sentido de la acepción, lo que exige, en todo caso, además del acto de cultivar, la concurrencia en el sujeto de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico. Según Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1984, el delito de tráfico de drogas se integra por la promoción y el favorecimiento del consumo ilegal, lo que equivale a "fomentar impulsar, desarrollar, amparar, colaborar o hacer más cómodo, más sencillo, el uso de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

 Para que exista el delito ha de resultar probado que el sujeto alberga un dolo o intención, de traficar en sentido estricto, o de infundir, promover o facilitar de cualquier otro modo el consumo ilegal, aspirando a destinar la sustancia, total o parcialmente, al consumo ajeno. Por tanto, estos delitos requieren, inexcusablemente, de un doble elemento, objetivo o material derivado de la posesión o el cultivo de estupefacientes y subjetivo o tendencial, consistente en la finalidad de destinar las sustancias al consumo de terceros.

INDICIOS DE TRÁFICO

Según la definición dada por la Real Academia de la Lengua Española, por indicio se entiende aquél "fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido". En el ámbito de los delitos contra la salud pública, los indicios de tráfico constituyen un conjunto de datos o hechos conocidos, derivados de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que apreciados en su globalidad, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, permiten deducir la existencia del ánimo requerido para la consideración de una conducta como constitutiva del delito contra la salud pública.

Así, en el ámbito de estos delitos de tráfico de drogas, según se razona, por todas, en STS nº 1595/2000, de 16 de octubre, "es preciso recurrir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

Y reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancias aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor".

Así, aunque nuestros Tribunales atienden también a la ocupación de instrumentos o materiales adecuados a la finalidad del traficar, las circunstancias del hallazgo y la actitud del acusado al momento de la ocupación, así como a sus circunstancias laborales, y económicas, entre otros datos o circunstancias concurrentes en el hecho y en su autor, lo cierto es que la cantidad de sustancia o el peso de la plantas y la acreditación de la condición de consumidor son los indicios de mayor importancia en relación con la prueba de la finalidad del cultivo y el destino de las sustancias prohibidas.


CANTIDAD

Acreditada la condición de consumidor del cultivador, a menudo, suele suceder que lo que centra el verdadero debate durante la instrucción, o en su caso, el juicio penal por cultivo de cannabis es, si cabe o no mantener la existencia de mínima prueba de cargo respecto del propósito de difusión de la marihuana que el acusado obtendría del único dato de la cantidad de sustancia vegetal que poseía y la cantidad neta de estupefaciente que hubiera podido obtener, debiendo determinarse si dicha sustancia estaba destinada al propio consumo del acusado, como el cultivador refiere, o a su ilícita distribución, como sostiene el Ministerio Fiscal.

Para averiguar la intención del cultivador debe atenderse no sólo a la cantidad de droga, sino a los restantes elementos concurrentes, pues, la mayor parte de las veces, intervenido un cultivo de cannabis, las plantas suelen ser ocupadas "vivas", en estado verde, cuando aún conserva la humedad, arrojando pesos y cantidades de sustancia muy superiores al producto neto que pudiera obtenerse, por lo que, normalmente, no será fácil determinar la finalidad con la que el sujeto cultivaba con base al único dato de la cantidad de sustancia intervenida, requiriéndose de una actividad probatoria que permita concretar debidamente las cantidades útiles, y en su caso, objetivar el ánimo del sujeto de manera adecuada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Salvo casos de muy elevada cuantía rige el criterio - reiterado en STS de 26 de junio de 1993- que afirma que, afin de objetivar el ánimo del sujeto, no es suficiente atender al único dato de la cantidad de droga intervenida, pues, el juicio de inferencia respecto al elemento subjetivo del injusto se obtendrá cuando existan varios indicios que, convergentemente, tras un enlace preciso y directo, permitan llegar, razonablemente y sin género de duda, al hecho delictivo.
No obstante, aunque no baste el sólo dato de la cuantía para la existencia del delito, en muchos casos sucede que, dado que se desconoce el hecho de que lo intervenido son plantas "vivas" y no estupefacientes dispuesto para consumo inmediato, partiendo de unas cantidades de consumo estandarizadas para cada tipo de derivado cannábico, nuestros Tribunales concluyen la existencia de indicios de tráfico por la tenencia de una cantidad que excede las provisiones normales destinadas al autoconsumo suele partirse de la toma en consideración de las dosis de consumo diario normal de un consumidor alto.
 Con relación a estos standars de consumo, la Circular 1/1984 de la Fiscalía General del Estado considera destinadas al autoconsumo diario una cantidad de entre 15 y 20 gramos de marihuana.

Ahora bien, según se razona en Sentencias del Tribunal Supremo nº 411/97, de 12 de abril, nº 422/99, de 26 de marzo y nº 1204/99, de 29 de octubre, "las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de lo que puede considerarse destinada a la distribución a terceros fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el artículo 741 LECrim, ni impedir por tanto que dicho Órgano Judicial Llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento" pues, lo contrario conduciría a elucubraciones y suposiciones totalmente inadmisibles con quebranto del principio "in dubio pro reo".

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Conforme a esta línea interpretativa, el cultivo de la planta de cannabis es típico penalmente cuando se realiza con intención de destinar su producto a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas, pues, lo que la ley penal incrimina es la tenencia de estupefacientes para el tráfico, no la mera y simple tenencia, y el cultivo, de una determinada cantidad para consumo. Para la relevancia penal de la concurrencia del elemento subjetivo, integrado por el destino final de las plantas cultivadas, total o parcialmente, al consumo ilegal de terceras personas distintas al cultivador, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que excluye que el destino al tráfico se pueda apreciar de forma automática en atención al único dato de la cuantía y sin consideración a las demás circunstancias concurrentes.

Al respecto, en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993 y 18 de marzo de 2003, se alude a que: "Tal entendimiento supondría, en realidad, una modificación del tipo objetivo del delito extendiéndolo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la ley incrimina es la tenencia para el tráfico,no la tenencia de una cantidad determinada, aunque sea para el propio consumo. Siendo el fin de tráfico un elemento del tipo que debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo inmediato".

Con esta doctrina, nuestro Tribunal Supremo huye de criterios de absoluto automatismo, excluyendo que el destino al tráfico se pueda apreciar automáticamente cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos establecida por la jurisprudencia, más cuando, el destino al autoconsumo no es una excepción que sea necesario probar siendo el destino al tráfico ilegal o la promoción del consumo ajeno lo que ha de quedar suficientemente acreditado por las partes acusadoras para el sustento de una fundada condena. Así en suma, la circunstancia de que la droga intervenida esté o no preordenada al tráfico no se puede inferir de indicios excluyentes del autoconsumo.

Entender lo contrario es incidir en una "poena suspictionis", conculcadora del derecho a la inocencia del art.24.2 CE pues, como bien señala el Tribunal Supremo -Sentencia de 5 Mayo de 1998- ""habiendo el recurrente alegado en forma constante desde su primera declaración que la droga era para su consumo, incumbía a la acusación, en todo caso, demostrar que los hechos eran diversos"", pues, en definitiva, con relación al cultivo privado de cannabis para autoconsumo, la rectitud de la justicia, aconseja aplicar celosamente el consejo de Ulpiano "Satius est impunitum relinqui facinus nocentes quam innocentem damnari" -es preferible dejar impune el delito del culpable que condenar a un inocente-.
Con todo, los objetivos perseguidos por la prohibitiva legislación en materia de drogas son la erradicación del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y la evitación del consumo ilegal, entendido como aquél no justificado en razones médicas y terapéuticas. Con base a estas finalidades, puede mantenerse que la tenencia y los actos de cultivo de cannabis desarrollados con una intencionalidad distinta al tráfico de sustancias prohibidas, destinados a satisfacer los hábitos individuales de consumo del poseedor y, particularmente, aquellos animados en una necesidad de uso terapéutico, resultan irrelevantes desde la óptica del Derecho Penal, debiendo por ello quedar extramuros del alcance punitivo de sus normas.

Clara Colomer
Abogada-


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