ÁNIMO DE TRAFICAR
El delito contra la salud pública castiga el peligro
de difusión de sustancias estupefacientes, bastando cualquier acto de donación
o favorecimiento del consumo para la existencia del delito.
Reiterada
jurisprudencia entiende que el cultivo de cannabis, en sí, es una actividad
neutra que sólo alcanza relevancia penal cuando tal actividad se conecte con la
obtención de estupefacientes para el tráfico, en el amplio sentido de la
acepción, lo que exige, en todo caso, además del acto de cultivar, la
concurrencia en el sujeto de un elemento subjetivo tendencial de destino al
tráfico. Según Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1984, el delito
de tráfico de drogas se integra por la promoción y el favorecimiento del
consumo ilegal, lo que equivale a "fomentar impulsar, desarrollar,
amparar, colaborar o hacer más cómodo, más sencillo, el uso de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas".
Para que exista el delito ha
de resultar probado que el sujeto alberga un dolo o intención, de traficar en
sentido estricto, o de infundir, promover o facilitar de cualquier otro modo el
consumo ilegal, aspirando a destinar la sustancia, total o parcialmente, al
consumo ajeno. Por tanto, estos delitos requieren, inexcusablemente, de un
doble elemento, objetivo o material derivado de la posesión o el cultivo de
estupefacientes y subjetivo o tendencial, consistente en la finalidad de
destinar las sustancias al consumo de terceros.
INDICIOS DE TRÁFICO
Según la definición dada por la Real Academia de la
Lengua Española, por indicio se entiende aquél "fenómeno que permite
conocer o inferir la existencia de otro no percibido". En el ámbito de los
delitos contra la salud pública, los indicios de tráfico constituyen un
conjunto de datos o hechos conocidos, derivados de las circunstancias
concurrentes en cada caso concreto, que apreciados en su globalidad, a través
de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,
permiten deducir la existencia del ánimo requerido para la consideración de una
conducta como constitutiva del delito contra la salud pública.
Así, en el
ámbito de estos delitos de tráfico de drogas, según se razona, por todas, en
STS nº 1595/2000, de 16 de octubre, "es preciso recurrir a la prueba
indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a
la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña
un elemento subjetivo del delito que no sea mediante la inducción de su
existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en
el hecho que se enjuicia.
Y reiterada jurisprudencia viene induciendo el
fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancias aprehendida,
unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el
lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados
al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el
valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación
y su condición o no de consumidor".
Así, aunque nuestros Tribunales
atienden también a la ocupación de instrumentos o materiales adecuados a la
finalidad del traficar, las circunstancias del hallazgo y la actitud del
acusado al momento de la ocupación, así como a sus circunstancias laborales, y
económicas, entre otros datos o circunstancias concurrentes en el hecho y en su
autor, lo cierto es que la cantidad de sustancia o el peso de la plantas y la
acreditación de la condición de consumidor son los indicios de mayor
importancia en relación con la prueba de la finalidad del cultivo y el destino
de las sustancias prohibidas.
CANTIDAD
Acreditada la condición de consumidor del
cultivador, a menudo, suele suceder que lo que centra el verdadero debate
durante la instrucción, o en su caso, el juicio penal por cultivo de cannabis
es, si cabe o no mantener la existencia de mínima prueba de cargo respecto del
propósito de difusión de la marihuana que el acusado obtendría del único dato
de la cantidad de sustancia vegetal que poseía y la cantidad neta de
estupefaciente que hubiera podido obtener, debiendo determinarse si dicha
sustancia estaba destinada al propio consumo del acusado, como el cultivador
refiere, o a su ilícita distribución, como sostiene el Ministerio Fiscal.
Para averiguar la intención del cultivador debe
atenderse no sólo a la cantidad de droga, sino a los restantes elementos
concurrentes, pues, la mayor parte de las veces, intervenido un cultivo de
cannabis, las plantas suelen ser ocupadas "vivas", en estado verde,
cuando aún conserva la humedad, arrojando pesos y cantidades de sustancia muy
superiores al producto neto que pudiera obtenerse, por lo que, normalmente, no
será fácil determinar la finalidad con la que el sujeto cultivaba con base al
único dato de la cantidad de sustancia intervenida, requiriéndose de una
actividad probatoria que permita concretar debidamente las cantidades útiles, y
en su caso, objetivar el ánimo del sujeto de manera adecuada y suficiente para
enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Salvo casos de muy elevada cuantía rige el
criterio - reiterado en STS de 26 de junio de 1993- que afirma que, afin de
objetivar el ánimo del sujeto, no es suficiente atender al único dato de la
cantidad de droga intervenida, pues, el juicio de inferencia respecto al
elemento subjetivo del injusto se obtendrá cuando existan varios indicios que,
convergentemente, tras un enlace preciso y directo, permitan llegar,
razonablemente y sin género de duda, al hecho delictivo.
No obstante, aunque no
baste el sólo dato de la cuantía para la existencia del delito, en muchos casos
sucede que, dado que se desconoce el hecho de que lo intervenido son plantas
"vivas" y no estupefacientes dispuesto para consumo inmediato,
partiendo de unas cantidades de consumo estandarizadas para cada tipo de
derivado cannábico, nuestros Tribunales concluyen la existencia de indicios de
tráfico por la tenencia de una cantidad que excede las provisiones normales destinadas
al autoconsumo suele partirse de la toma en consideración de las dosis de
consumo diario normal de un consumidor alto.
Con relación a estos standars de
consumo, la Circular 1/1984 de la Fiscalía General del Estado considera
destinadas al autoconsumo diario una cantidad de entre 15 y 20 gramos de
marihuana.
Ahora bien, según se razona en Sentencias del
Tribunal Supremo nº 411/97, de 12 de abril, nº 422/99, de 26 de marzo y nº
1204/99, de 29 de octubre, "las declaraciones jurisprudenciales
indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada
exclusivamente al consumo propio y de lo que puede considerarse destinada a la
distribución a terceros fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el
cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación
del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por
el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos
facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y
tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad
apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia,
reconocida en el artículo 741 LECrim, ni impedir por tanto que dicho Órgano
Judicial Llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al
propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en
cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento" pues, lo contrario
conduciría a elucubraciones y suposiciones totalmente inadmisibles con
quebranto del principio "in dubio pro reo".
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Conforme a esta línea interpretativa, el cultivo de la
planta de cannabis es típico penalmente cuando se realiza con intención de
destinar su producto a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de
terceras personas, pues, lo que la ley penal incrimina es la tenencia de
estupefacientes para el tráfico, no la mera y simple tenencia, y el cultivo, de
una determinada cantidad para consumo. Para la relevancia penal de la
concurrencia del elemento subjetivo, integrado por el destino final de las
plantas cultivadas, total o parcialmente, al consumo ilegal de terceras
personas distintas al cultivador, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial
que excluye que el destino al tráfico se pueda apreciar de forma automática en atención
al único dato de la cuantía y sin consideración a las demás circunstancias
concurrentes.
Al respecto,
en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993 y 18 de marzo de 2003,
se alude a que: "Tal entendimiento supondría, en realidad, una
modificación del tipo objetivo del delito extendiéndolo a supuestos de tenencia
de determinadas cantidades lo que en realidad implicaría una verdadera
extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la ley incrimina es la
tenencia para el tráfico,no la tenencia de una cantidad determinada, aunque sea
para el propio consumo. Siendo el fin de tráfico un elemento del tipo que debe
quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente
de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo inmediato".
Con esta
doctrina, nuestro Tribunal Supremo huye de criterios de absoluto automatismo,
excluyendo que el destino al tráfico se pueda apreciar automáticamente cada vez
que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos establecida por la
jurisprudencia, más cuando, el destino al autoconsumo no es una excepción que
sea necesario probar siendo el destino al tráfico ilegal o la promoción del
consumo ajeno lo que ha de quedar suficientemente acreditado por las partes
acusadoras para el sustento de una fundada condena. Así en suma, la
circunstancia de que la droga intervenida esté o no preordenada al tráfico no
se puede inferir de indicios excluyentes del autoconsumo.
Entender lo contrario es incidir en una
"poena suspictionis", conculcadora del derecho a la inocencia del
art.24.2 CE pues, como bien señala el Tribunal Supremo -Sentencia de 5 Mayo de
1998- ""habiendo el recurrente alegado en forma constante desde su
primera declaración que la droga era para su consumo, incumbía a la acusación,
en todo caso, demostrar que los hechos eran diversos"", pues, en
definitiva, con relación al cultivo privado de cannabis para autoconsumo, la
rectitud de la justicia, aconseja aplicar celosamente el consejo de Ulpiano
"Satius est impunitum relinqui facinus nocentes quam innocentem
damnari" -es preferible dejar impune el delito del culpable que condenar a
un inocente-.
Con todo, los objetivos perseguidos por la prohibitiva legislación
en materia de drogas son la erradicación del tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y la evitación del consumo ilegal, entendido como aquél no
justificado en razones médicas y terapéuticas. Con base a estas finalidades,
puede mantenerse que la tenencia y los actos de cultivo de cannabis
desarrollados con una intencionalidad distinta al tráfico de sustancias
prohibidas, destinados a satisfacer los hábitos individuales de consumo del
poseedor y, particularmente, aquellos animados en una necesidad de uso terapéutico,
resultan irrelevantes desde la óptica del Derecho Penal, debiendo por ello
quedar extramuros del alcance punitivo de sus normas.
Clara Colomer
Abogada-
Abogada-
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