1.-Despenalizar la tenencia de drogas para consumo personal. El uso de drogas es un acto privado y tener drogas
para el propio consumo no debe ser delito.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la
norma que sanciona penalmente la
tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el
principio de reserva contenido en el
artículo 19 de la Constitución Nacional. Cuando se trata de tenencia para uso
personal, no debe detenerse a una
persona, ni iniciarse proceso administrativo o penal alguno. La ley penal no
puede confundir a los usuarios de
drogas con los diferentes eslabones de la producción y/o tráfico de drogas.
2.-Eliminar las medidas de seguridad educativa y curativa de la Ley
de Estupefacientes. La educación y la salud
son derechos y no pueden convertirse en castigo aplicado por la Justicia penal.
Las
personas que usan drogas no deben ser objeto de sanciones por ello. Debe
garantizarse la educación y la atención
de los problemas relacionados con el consumo de drogas en el ámbito de las
políticas públicas sociales,
sanitarias y educativas.
3.-Despenalizar el cultivo para consumo personal. El cultivo doméstico y las iniciativas reguladas de asociaciones
de cultivadores de cannabis son una forma de evitar la cadena de tráfico y
delito.
El
cultivo para el propio consumo no debe ser delito. La ley penal no puede
confundir a quienes cultivan plantas
para
su uso personal con los diferentes eslabones de la producción y/o tráfico de
drogas.
4.-Precisar las figuras de “tenencia simple” y/o “tenencia con
fines de comercialización”. Es necesario especificar
parámetros sobre circunstancias, conexiones con redes de producción y tráfico y
otras evidencias.
La
utilización de figuras de “tenencia” para perseguir conductas de tráfico, sin
mayores requisitos, puede ocasionar
la persecución de conductas vinculadas a los usuarios. A tal punto que a veces
deben probar que su conducta
no está vinculada al tráfico, invirtiendo la carga de la prueba. La experiencia
internacional indica que especificar
dosis para establecer la figura penal de “tenencia simple” puede resultar
inconveniente o engañoso.
Es
necesario que la tenencia simple se configure con parámetros probatorios que
abarquen la complejidad del Tema.
Actualmente la ley de estupefacientes habilita márgenes amplios de
discrecionalidad en las detenciones policiales.
Estas detenciones, en muchos casos, dan lugar a situaciones de violencia que
implican graves violaciones
de los derechos humanos.
5.- Atenuar la escala penal para los pequeños actores de la cadena
del tráfico. Los eslabones más bajos suelen
ser personas muy pobres que reciben castigos como si fueran parte del crimen organizado.
La
evaluación para la definición de la pena debe basarse en la pregunta: ¿Cuál es
la función de esa persona en
la
estructura del crimen organizado? ¿Es lo mismo un joven, pobre y desocupado,
que hace delivery de
sustancias
a casas de clase media desde un barrio humilde que aquellos funcionarios
públicos cómplices del
tráfico
en gran escala? Es necesario atenuar la escala penal para los pequeños actores
del tráfico en situaciones de
vulnerabilidad que en la actualidad va de 4 a 15 años de prisión (Ley 23.737,
Art. 5) y fijar una proporcionalidad
de las penas, según el nivel de compromiso en el negocio.
6.- Modificar el Código Aduanero para atenuar la escala penal por
contrabando a las llamadas “mulas”. Una
persona que transporta una pequeña cantidad por la frontera puede ser condenada
hoy a 16 años de prisión.
El
artículo 866, segundo párrafo del Código Aduanero, es aplicado en la actualidad
sin tener en cuenta el nivel
de
involucramiento real en la estructura del tráfico de drogas de las personas que
hacen de “mulas”
(generalmente
mujeres pobres, jefas de hogar y migrantes), que por transportar a través de la
frontera
cantidades
mínimas son sancionadas por el delito de contrabando con penas que van de 4
años y 6 meses a 16
años
de prisión.
7.- Mantener despenalizados la tenencia y el uso de la hoja de coca
en su estado natural. Estas conductas no
son delito en la Argentina y este posicionamiento respetuoso de los usos
culturales debe continuar.
La
tenencia y el consumo de hojas de coca forman parte de las prácticas culturales
ancestrales de parte de la población
del país, que especialmente en el Norte las destina al coqueo, masticación e
infusiones. Cambiar esta definición
sería vulnerar los derechos a la práctica de la propia cultura de parte de los
ciudadanos del país. La comercialización
de la hoja de coca para estos fines tampoco debería estar alcanzada por la ley
penal.
8.- Crear un Programa Nacional de Atención Integral para Usuarios de
Drogas. Se debe garantizar el acceso
universal a servicios de prevención, tratamiento, rehabilitación, reducción de
daños e integración social.
Es
imprescindible que un Programa Nacional de Atención Integral para Usuarios de
Drogas cuente con el presupuesto
y los recursos humanos necesarios para estructurar una red de servicios
variados que atiendan problemas
diferenciados (prevención universal y selectiva, dispositivos de bajos
requerimientos o bajo umbral, atención
en crisis, asistencia ambulatoria, centros de desintoxicación, centros de día,
comunidades terapéuticas, servicios
de soporte social, educativo y laboral). Esta red de servicios tiene que
integrar y coordinar recursos con diferente
dependencia administrativa y del sector público y privado, y promover la
atención de los usuarios de drogas
en todos los niveles del sistema público de salud (hospitales generales,
centros de salud y unidades sanitarias).
Es imperioso apoyar la creación y expansión de servicios hoy inexistentes o
insuficientes, priorizando
aquéllos
destinados específicamente a mujeres y a niñas, niños y adolescentes.
9.- Priorizar los tratamientos ambulatorios y los distintos
dispositivos alternativos a la internación. La atención
a los usuarios de drogas debe realizarse en consonancia con la ley de Salud
Mental 26.657.
Tal
como indica la ley 26.657, la internación “sólo puede llevarse a cabo cuando
aporte mayores beneficios terapéuticos
que el resto de las intervenciones realizables (…) Debe promoverse el
mantenimiento de vínculos, contactos
y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con
el entorno laboral y social”
(art. 14) y “debe ser lo más breve posible” (art. 15).
10. Asegurar que los dispositivos de atención a usuarios de
drogas estén basados en fundamentos
científicos y ajustados a principios éticos (Ley 26.657, Art. 7
c). Los servicios deben evitar la discriminación y
favorecer el acceso a los tratamientos de comprobada eficacia.
El
Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento, por parte de los dispositivos
de atención a usuarios de drogas,
de los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad,
establecidos en la Observación general
Nº 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales).
11.-
Incluir las estrategias de reducción de
daños en las políticas de atención integral a usuarios dedrogas. Es necesario asegurar la
diversidad y amplia gama de servicios de atención.
Las
estrategias de reducción de daños tienen por objeto mejorar la calidad de vida
de las personas que usan drogas,
reduciendo los riesgos para la salud individual y colectiva. Han probado su
eficacia en abordar a los usuarios
de drogas más vulnerabilizados y en la prevención de problemas asociados al uso
de drogas con aquellas
personas que continúan con su consumo. Incluyen acciones territoriales
focalizadas que posibilitan la toma
de contacto y promueven el acercamiento progresivo a los servicios de salud,
por lo que deberían constituir los
primeros eslabones de una red integral de atención.
12.-Respetar el derecho de toda persona que usa drogas a elegir el
momento y el tipo de dispositivo de atención. No deben ser obligadas a
iniciar, suspender o aceptar un determinado tratamiento.
El
consentimiento informado debe comunicar claramente las alternativas y
condiciones de los tratamientos. La atención
debe basarse en el principio bioético de autonomía de las personas. La
internación involuntaria sólo debe
ocurrir en casos excepcionales y con intervención de la justicia civil y de los
órganos de revisión establecidos.
En el caso de las niñas y niños deberá prestarse especial atención para que las
políticas públicas sanitarias
y de infancia garanticen su atención en base al respeto de la Convención
Internacional sobre los Derechos
de los Niños y Niñas, velando por su bienestar, protección y su crecimiento
como personas independientes.
13.-
Facilitar el acceso irrestricto a la
atención de la salud de las personas privadas de libertad con consumo problemático de drogas. El
acceso debe ser a servicios similares a los disponibles en su comunidad.
En
ningún caso su situación procesal puede usarse como argumento para impedir el
inicio o continuidad del tratamiento.
14.-
Fortalecer los mecanismos de control estatal
de los servicios destinados a usuarios de drogas. Es responsabilidad
del Estado garantizar la calidad de los tratamientos y el respeto de la
dignidad de las personas atendidas.
Es
necesario implementar un sistema coordinado de registro, supervisión y control
de los servicios públicos y privados
destinados a usuarios de drogas, en acuerdo con los estándares y normativas en
la materia. Esta responsabilidad
del Estado debe alcanzar a todas las iniciativas, aún aquéllas que se encuentren
fuera de una red
integrada de servicios.
15.-
Formalizar mecanismos de participación
social en el diseño de políticas y programas de atención. Es necesario
involucrar a la sociedad civil, la academia y los usuarios de drogas.
Se
requiere implementar espacios multisectoriales entre distintas áreas del
gobierno con la participación de actores
diversos a los fines de generar mecanismos sistemáticos y transparentes para la
formulación de las políticas públicas destinadas a
los problemas asociados con las drogas.
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